Anteriormente, en la Ley 26/1984 General para la defensa de los consumidores y usuarios (LGCU), la condición de consumidor venía recogida en el apartado 2 y 3 de su artículo 1, el cual establecía lo siguiente:

Artículo 1.2 LGCU: “A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”.

Artículo 1.3 LGCU: No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.”

Actualmente, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), recoge la condición de consumidor en su artículo 3, que dice lo siguiente:

Artículo 3: “A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”

La distinción entre ambas leyes es primordial ya que se podrá aplicar una u otra dependiendo de la que estuviese vigente en el momento en el cual se firmó la hipoteca cuya cláusula suelo se pretende anular.

Ambas establecen el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado, no obstante, la que está en vigor en la actualidad es el TRLGCU.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llevado a cabo una labor muy importante, pues en su Sentencia de 3 de septiembre de 2015 lleva a cabo la objetivación del concepto de consumidor estableciendo que lo importante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas de quien contrató el préstamo, es decir, el foco, la importancia principal se encuentra en el fin para el cual se adquirió el préstamo (por ejemplo, para la adquisición de una vivienda habitual).

En los hechos de esta sentencia, se discute si un abogado que solicitó un crédito y que lo había garantizado mediante una hipoteca sobre su despacho de abogados, tiene o no la condición de consumidor. En este caso, el TJUE considera que si una persona física que ejerce la abogacía solicita un préstamo al banco y en el mismo no se precisa el destino del crédito que se otorga, el abogado puede ser considerado como consumidor cuando dicho contrato no este vinculado a su actividad profesional, es decir, a la abogacía.  

En cuanto al concepto de consumidor por parte del Tribunal Supremo, éste ha llevado a cabo la interpretación de ambos textos jurídicos en todas y cada una de sus sentencias relativas al tema de cláusula suelo, pudiendo destacar las siguientes:

Sentencia del 19 de enero de 2017 del TS, en la cual se matiza la objetivación realizada por el TJUE estableciendo que lo importante es el destino o la finalidad del crédito otorgado en el momento en el que se celebra el contrato, con independencia de que posteriormente cambie dicha finalidad. Por ejemplo, en este caso se trataba de la adquisición de un local que iba a ser dedicado a oficina, por lo que el TS considera que dichos adquirientes no pueden ser considerados como consumidores, aunque posteriormente, con el paso de los años, ese local se destine a un fin distinto.

Sentencia del 5 de abril de 2017 del TS en la cual se concreta aún más la cuestión planteada anteriormente, de forma que el TS alerta de que, en caso de que en un contrato haya indicios de que el adquiriente persigue una doble finalidad, es decir, que no resulta claro si dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva ya sea con un propósito personal o profesional, el contratante deberá ser considerado como consumidor única y exclusivamente si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, atendiendo en todo caso, a todas y cada una de las circunstancias que acontezcan y a una adecuada apreciación de la prueba.

–  Sentencia del 13 de junio de 2018 del TS en la cual se analiza una cuestión importantísima: ¿Puede adquirir una persona la condición de consumidor aún cuando adquiere el préstamo con ánimo de lucro?

En este caso, una persona física celebra un contrato de préstamo hipotecario con el fin de adquirir una vivienda cuyo destino será el alquiler de la misma a terceros por temporadas, es decir, se adquiere con la intención de obtener un beneficio a cambio. No obstante, esa persona no se dedica profesionalmente al arrendamiento de inmuebles.

Así las cosas, el TS establece que a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, que las personas físicas tengan ánimo de lucro no es incompatible con su condición de consumidor, pues que el artículo 3 del TRLGCU (anteriormente mencionado) no menciona en ningún momento dicha intención lucrativa, sino que únicamente se tiene en cuenta el carácter profesional o empresarial de la actividad. Por tanto, la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro.

Así, la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

En este sentido, la jurisprudencia comunitaria también ha considerado que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor.

Por tanto, sintetizando y haciendo un resumen de todo lo expuesto podemos determinar que:

Tanto el TS como el TJUE consideran que lo importante en la adquisición de la condición de consumidor en las cláusulas suelo es determinar cuál es el destino final del préstamo que se solicitó a la respectiva entidad bancaria. Es decir, lo primordial es saber para qué utilizó el adquirente el préstamo otorgado.

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