A los efectos de responsabilidad civil, el Tribunal Supremo (TS en adelante) ha determinado que la moneda virtual de bitcoin no es dinero, ni puede, por tanto, tener esa consideración legal.

Esto se debe a que, la Sala de lo penal del TS considera que se trata de un activo inmaterial que sirve como intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes así lo acepten.

Esta cuestión se planteó por primera vez a través de un delito de estafa cometido mediante el uso de bitcoin. Así, una empresa firmó una serie de contratos con cinco personas que entregaron bitcoin en depósito para que, a cambio de una comisión, se reinvirtieran los dividendos y se les entregaran las ganancias que se hubiesen obtenido. Sin embargo, tal y como se describen en los hechos que constan como probados en la sentencia, cuando se firmaron los contratos, el condenado tenía la intención de quedarse con los bitcoins recibidos sin cumplir a cambio sus obligaciones.

Ante esta situación, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a la persona responsable a dos años de prisión, y, además, le impuso la obligación de pagar a las personas afectadas por la estafa una indemnización atendiendo al valor de cotización de los bitcoins en el momento de finalización de los respectivos contratos, y, por último, declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Los estafados, por su parte, al no estar de acuerdo con esta decisión, interponen recurso de casación en el Supremo en el que alegan que, lo correcto hubiese sido condenar al acusado a la restitución de los bitcoins sustraídos.

En este caso, la Sala responde que las victimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins, sino que «el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero».

De este modo, en su Sentencia explica que el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre donde se almacenan las transacciones de manera permanente en una base de datos y, por ello «el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin».

Además, añaden que, el coste semejante de las unidades en cada momento permite utilizar el bitcoin «como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el «valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico».

De esta forma, la Sala concluye considerando que, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se realizó mediante la entrega de bitcoins y no euros, el tribunal de instancia «no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos».

Por tanto, el tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las víctimas de la estafa, sino también el interpuesto por el condenado.

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